No termino de irme de aquí.
Es que esta tarde he consultado en el BOE las modificaciones a los Reglamentos de Armas y de Seguridad Privada, acordándome de una cosa que comenté con
Iosef sobre las armas que podrían llevar los vigilantes de seguridad embarcados:
Extracto y cito fuente:
Real Decreto 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de
Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y del Reglamento de Armas, aprobado
por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
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Los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios:
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9.º
Buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes, o para ambos.
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4. En los supuestos previstos en el nº 9 de la letra c) del apartado 1 del artículo 81 anterior,
los vigilantes de seguridad privada podrán portar y usar armas de guerra para la prestación de servicios de protección de personas y bienes,
previniendo y repeliendo ataques, con las características, en las condiciones y con los requisitos que se determinen, de manera conjunta, por los Ministerios de Defensa y de Interior.
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3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Gobierno, en los supuestos previstos en el artículo 81.1.c) 9.º del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, fijará por Orden Ministerial los términos y condiciones para la tenencia, control, utilización y, en su caso, adquisición por parte de las empresas de seguridad privada, de armas de guerra, así como las características de estas últimas.
Se consideran ARMAS DE GUERRA:
a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros.
b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra.
c) Armas de fuego automáticas.
d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b).
e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres.
f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales.
g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa.
Está por ver cómo se concreta en la práctica y qué tipo de armas les permiten emplear.
¿Tendremos debate en el futuro sobre las Blackwaters españolas? Es interesante el asunto.
Saludos